• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 2033/2010
  • Fecha: 10/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Validez de las escuchas telefónicas realizadas. Requisitos jurisprudenciales para su validez. Suficiencia del auto en el que se acuerda la intervención telefónica sin necesidad de remisión al oficio policial. No hay inviolabilidad del domicilio: el lugar en que se realizó la entrada y registro no es el domicilio, de una persona, sino la sede de una asociación. La titular sería la persona jurídica que, al tiempo de los hechos, no podía incurrir en responsabilidad penal. El silencio en plenario puede ser valorado conforme a derecho cuando el cúmulo de pruebas reclame una explicación y puede dar lugar a la lectura de las declaraciones sumariales en cuanto implica una contradicción. La incitación al odio no requiere que el destinatario sean personas individualizables sino que puede ser una colectividad difusa. Comprobación clara de que el fin de la organización es la de promover el odio, la discriminación y violencia contra inmigrantes y judíos a partir de la propia documentación y de las revistas halladas. Existencia de prueba de sentido contrario a la derivada de los documentos señalados por el recurrente. Validez y suficiencia del delito de tenencia ilícita de armas en cuanto norma penal en blanco. Suficiente delimitación reglamentaria. No hay dilaciones indebidas: la complejidad de la causa, el alto número de dligencias practicadas y la pluralidad de imputados justifican la duración de la instrucción. La prueba solicitada se hizo extemporaneamente y era irrelevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10256/2010
  • Fecha: 29/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS señala que la conspiración para delinquir pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada. Por otra parte, es necesario que la comisión del delito no se haya iniciado en su ejecución, pues de ser entraríamos en el campo de la tentativa. Además, requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría anticipada. Partiendo de tales premisas, la STS estima el recurso, dado que el plan ideado por los recurrentes alcanzaba una acción con explosivos en el Metro de Barcelona, pero en el momento de su detención no disponían más que de una mínima cantidad de una sustancia que pudiera usarse como explosivo y de otros elementos, insuficientes aún para la confección de los artefactos, es decir los explosivos idóneos para la comisión del delito de estragos, no estaban a disposición del grupo y en la sentencia no hay referencia alguna a cuando y cómo se conseguirían, ni tampoco a cómo se utilizarían, por lo que en el momento de la detención no habría posibilidad alguna de producir objetivamente resultado delictivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 10107/2010
  • Fecha: 20/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima las alegaciones de los recurrentes. Respecto a la ausencia de prueba se considera que los recurrentes actuaban en connivencia por cuanto se reciben tarjetas de crédito sin pagarlas, ya que no se explica que se lleve a cabo dicha actividad con el fin de regalarlas, respecto al otro acusado, se encargaba de remitir telefonicamente la numeración de las tarjetas con lo que constituye una cooperación necesaria en este delito. Las intervenciones telefónicas se encuentran amparadas en seguimientos policiales y detenciones previas de otros implicados por estos mismos delitos. Respecto a la falta de audición de las cintas se indica que el Fiscal propuso dicha prueba como documental indicando los folios de las transcripciones y las partes se adhirieron a dicha prueba sin que se propusiera la audición, con lo cual no se procedió a la audición en el juicio; ello implica una correcta incorporación de dicha prueba al acervo probatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 11026/2009
  • Fecha: 14/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Validez como prueba de cargo de la lectura de las declaraciones sumariales de los testigos. Requisitos que ha de reunir y supuestos en los que procede. Constancia en el procedimiento de la imposibilidad de localizar al testigo aunque no se especifiquen en concreto en la sentencia. Testigos protegidos: doctrina del TEDH y de la Sala. La defensa no solicitó la comunicación de la identidad de los testigos protegidos, medida que compensa la desventaja inicial para la defensa del acusado de su desconocimiento. Suficiente acreditación del carácter y finalidad violenta de la asociación (banda latina). Suficiencia de la motivación: no sólo se recoge el contenido de la declaración de cada testigo, sino que también se expresan los juicios de valoración. Teorías sobre la coautoría. Superación de las tesis subjetivas. La aportación como organizador y preparador del ataque le atribuye carácter de coautor. Hay alevosía: aunque se tratase la víctima de un miembro de una banda rival, no por ello debía estar siempre en guardia. El ataque fue súbito y sin previo aviso. La aportación esencial descrita hace innecesaria aplicar la doctrina de la comisión por omisión en posición de garante. Suficiente motivación de la pena: especial brutalidad de la agresión. Prueba insuficiente respecto a uno de los recurrentes: la prueba practicada acredita su presencia en el lugar de los hechos pero no su participación en los mismos. Hallazgos casuales. No hay base para la apreciación de ensañamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 10661/2009
  • Fecha: 28/06/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La idea, en principio aceptable, de que un amordazamiento limpio, es decir, la sola clausura de la boca que impidiera hablar, dejando libres los orificios respiratorios, en términos de experiencia corriente, no tendría por que haber llevado a la muerte por asfixia, sólo podría contemplarse aquí a costa de una esencial alteración de los hechos y de una intolerable desvirtuación del cuadro probatorio. La acción ejecutada, en su conjunto, gozó de una aptitud letal que no pudo pasar desapercibida a sus autores. Lo descrito en los hechos carece de aptitud para fundar la imputación de receptación con exclusión de la del robo o hurto, cuando se trata de un sujeto, como el recurrente, que podría decirse dedicado, al menos en esa época, a realizar actos contra el patrimonio, como medio de vida. No basta con la mera intervención concurrente en algunas acciones criminales para que pueda hablarse de asociación de los implicados en ellas. Ésta demanda un plus, la existencia de un mínimo organizativo, dotado de cierta estabilidad y permanencia. La naturaleza de la diligencia de obtención de saliva mediante un frotis era explícita en cuanto a la finalidad perseguida. Lo que consta documentado ilustra de manera suficiente acerca de una actitud conscientemente colaboradora del afectado. El coeficiente de irregularidad constatable no puede tener el alcance que pretende el recurrente, a tenor del grado de afectación de los derechos fundamentales en juego.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 11475/2009
  • Fecha: 31/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para poder calificar una conducta como de dirección, el sujeto deberá poseer, en el marco de la organización, la responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orienten la actuación de la organización en cuanto a la comisión de delitos de manera organizada y además con la finalidad -elemento subjetivo del injusto- de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda, podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista. Las conductas ilícitas desarrolladas por el recurrente se subsumen en el art. 515.2 CP que estaba en vigor cuando aquellos se produjeron, la declaración previa de ilicitud Jarrai-Haika y Segi no es un presupuesto normativo para la subsunción en el tipo indicado. JARRAI-HAIKA-SEGI es una organización terrorista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 10829/2009
  • Fecha: 25/11/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS considera que la Audiencia no aplicó correctamente las penas por un delito de atentado en grado de tentativa y de pertenencia a banda armada. El TS indica que "se han infringido los preceptos sustantivos referidos por cuanto el delito de atentado en grado de tentativa conforme al nuevo Código Penal debe ser calificado conforme al artículo 572.1.1º y 2 (y 16 debemos añadir) de este Cuerpo Legal y no sólo del 572.1 del mismo, en cuyo caso debe ser impuesta la pena en su mitad superior, y siendo la del delito consumado la de prisión de 20 a 30 años, cuando los hechos se realizasen contra las personas mencionadas en el apartado segundo del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, se impondrá la pena en su mitad superior, es decir, de 25 a 30 años, luego no se está en el caso del artículo 76.1 sino en el del 76.1.b), que eleva el límite máximo de cumplimiento a los 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años, de donde deduce el Ministerio Fiscal la improcedencia de la revisión de condena impuesta al penado hoy recurrido, por cuanto la Audiencia lo ha establecido en 20 años".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 1459/2008
  • Fecha: 09/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio". Aquí existe un grupo reducido, pero estructurado, con sumisión jerárquica a su promotor, perfectamente diferenciado de las individualidades que lo componen y con una cierta persistencia en el tiempo, pues su disolución no procede de un convencimiento voluntario de sus integrantes, sino de que fueron descubiertos por la Policía. Para que podamos decir que la ejecución de un delito se ha iniciado, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir. 2º) Que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría que suponer la consumación del delito, 3º) Y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10084/2008
  • Fecha: 22/05/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia absuelve, en unos casos, a determinados recurrentes de los delitos por los que habían sido condenados, modificando la calificación de los delitos determinantes de la condena en otros casos, y deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de ilicitud de actividades y disolución de determindasa empresas. Declara la no aplicación del art. 574 CP por falta de motivación, e infracción del principio non bis idem en relación con el art. 576 CP, a los delitos de insolvencia punible (art. 257 CP), fraude a la Seguridad social (art. 307 CP) y falseamiento contabilidad (art. 310 CP). Declara aplicable el CP de 1973 en relación al delito de alzamiento de bienes, art. 519 por ser la pena prevista más favorable que la del actual Código Penal. Declara que determinados recurrentes han sido también condenados por dos delitos de defraudación a la Seguridad Social del art. 307 CP, otro por dos delitos de defraudación a la Seguridad Social del art. 307 CP y un delito de insolvencia punible, art. 519 CP 1973 (actual art. 257 CP) y otros dos por un delito de alzamiento de bienes. Finalmente lleva a cabo la individualización de las penas exponiendo los criterios de valoración procedentes para ello en el caso, entre ellos la distinción de distintos niveles de responsabilidad entre los condenados y respondiendo al planteamiento en la punición de lo que en la doctrina se denomina pluralidad de conexiones mediales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 2018/2007
  • Fecha: 27/03/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS casa la setencia de instancia y considera que no se ha garantizado el derecho de defensa al no haberse podido interrogar debidamente a los testigos de cargo dada la forma en que se produjo su declaración en el juicio oral. El Tribunal de instancia se negó a desvelar los datos de identidad de los testigos. E incluso, según deriva del acta del juicio, les hizo declarar bajo condiciones que distorsionaran su voz. Se analiza la doctrina jurisprudencial tanto del TC como del TEDH sobre testigos anónimos y testigos ocultos. El TS considera necesario que se revelara la identidad de los testigos protegidos dada la posición que ocupaban estos dentro de la estructura organizativa de la asociación ilícita, en orden a poner al descubierto posibles animosidades que cuestionen la credibilidad del testigo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.